Consejo de Escuela

La máxima autoridad colegiada de una escuela será el Consejo de Escuela, cuya definición y atribuciones se establecen en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica y en el artículo 173 del Estatuto General, debiendo integrarse cada año con sus titulares, cada uno de los cuales tendrá un suplente para sustituirlo en sus ausencia temporales o definitivas.

Los representantes académicos y alumnos al Consejo de Escuela serán electos de acuerdo al artículo 25 y 26 de la Ley Orgánica y artículos 158, 159 y 160 del Estatuto General. 

Para ser miembro del Consejo de Escuela se deberán cubrir los requisitos señalados en el artículo 25 de la Ley Orgánica.

Los Consejos de Escuela se definen, integran y funcionan en los términos de los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica y 173 del Estatuto General.

Las Comisiones Permanentes del Consejo de Escuela serán las siguientes:

I. De Educación;

II. De Normatividad;

III. De Hacienda; y

IV. De Responsabilidades y Sanciones.

 

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